Se fija la doctrina de que la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para cuestionar un acuerdo libremente acordado entre las partes.
En un reciente fallo (causa rol 3599-2023), la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó un fallo de primera instancia que valida un acuerdo de servicios mínimos acordado entre una empresa y sus organizaciones sindicales. Este fue observado por la Dirección del Trabajo (DT) por, a su criterio, no cumplir con la legalidad vigente.
Si bien la objeción de la autoridad administrativa laboral era por cuestiones de forma, el debate jurídico a resolver era la titularidad de esa repartición para cuestionar el libre acuerdo al que puede arribar una empresa con sus organizaciones sindicales cuando acuerdan los servicios mínimos a regir en caso de una potencial huelga.
Sobre el particular, y de forma categórica la Corte de Apelaciones estableció que:
“Del análisis del artículo 360 del Código del Trabajo, se colige que el rol de la Dirección del Trabajo se limita, según se ha señalado, a uno de depositario del acuerdo que determinen las partes”.
Continúa, “El tribunal determina que la ley no otorga facultades a la Inspección del Trabajo para realizar observaciones y formulaciones del tipo que se realizaron en este caso, acordes con el respeto a la libertad sindical y la autonomía colectiva”.
“Esa Dirección sólo se encuentra facultada para hacer única y exclusivamente aquello que la ley le permite, en este caso, encargarse de la custodia de las actas que se le encomiendan, por lo que su actuar debe necesariamente ceñirse a ello, de lo contrario excedería el marco de las potestades que le fueron expresamente concedidas -artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República”, concluye la corte.
De este modo, y siendo uno de los primeros pronunciamientos sobre este aspecto, se fija la doctrina de que la Dirección del Trabajo carece de competencias y atribuciones para cuestionar un acuerdo libremente acordado entre las partes.
Es así como se les otorga a los actores sociales, tanto empleador como sindicatos, la facultad de determinar los servicios mínimos que pueden regir ante una eventual huelga, estableciendo que no existe mandato legal en favor de la autoridad administrativa laboral para cuestionar la autonomía colectiva de quienes celebran dicho pacto.
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