Los invitamos a leer la columna escrita por nuestra directora de Grupo Penal, Loreto Hoyos, sobre los alcances de la nueva Ley Antiterrorista.
La nueva Ley Antiterrorista que “determina conductas terroristas, fija su penalidad y deroga la Ley N° 18.314”, constituye un paso importante y fundamental en favor de la seguridad del país, sobre todo, teniendo en cuenta que según el Índice Global de Terrorismo 2024 sitúa a Chile entre los 20 países más afectados, ubicándolo en el lugar 17.
Entre sus principales modificaciones, está la eliminación del requisito de contar con un elemento estructural u organizacional como base del concepto terrorismo y la ampliación del alcance de las conductas terroristas.
En ese sentido, en lo que respecta a sus implicancias en la Ley de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica (LRPPJ), la Ley N° 21.732 deroga el artículo 8° anterior y lo reemplaza por el nuevo artículo 10°, que establece la responsabilidad de la organización siempre que, por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos indicados en la ley.
Además, aunque en varios delitos se exige demostrar una finalidad terrorista, la nueva ley introduce criterios objetivos alternativos, eliminando la necesidad de probar una intención subjetiva de causar un “temor justificado” en la población.
Otro de los aspectos más relevantes de la reforma es la penalización de la asociación terrorista, sancionando la sola pertenencia a estas organizaciones sin necesidad de que sus integrantes hayan cometido delitos.
En este sentido, la ley establece un catálogo de delitos que deben realizarse con una finalidad o aptitud específica de la asociación para ser considerados delitos o asociación terrorista.
Esta forma de tipificación busca objetivar los elementos que califican una conducta como terrorista, de conformidad al mensaje de hacer más factible su prueba, al ofrecer cuatro elementos que permiten dicha calificación.
No obstante, la ley recientemente publicada ofrece una estructura poco orgánica en lo que refiere a la participación de quienes, estando en una ‘asociación terrorista’, cometen delitos calificados como ‘terroristas’.
Dicha normativa no nos provee de una respuesta al inicio, cuando se refiere a la pena que se asigna a quienes participan de una asociación, sino solo al final, cuando describe conductas punibles que serían constitutivas de tipos terroristas.
Por otro lado, la nueva norma establece una diferenciación entre jefes, fundadores y financistas; encargados de reclutar o encargar entrenamiento militar y otros integrantes de la asociación terrorista.
Asimismo, contiene una serie de modernizaciones desde el punto de vista de la persecución penal; entre ellas, nuevas técnicas de investigación, como la interceptación de comunicaciones, vigilancia encubierta y el uso de tecnología avanzada en el marco de las indagatorias; la opción que el fiscal tenga la facultad de solicitar a la Corte Suprema traslado de una causa a un tribunal de Santiago, en casos de alta complejidad, entre otras medidas.
Si bien es un avance importante y en favor de la seguridad del país, existen algunos puntos relevantes que se deben tener en cuenta.
Cabe destacar que resulta imperiosa la creación de unidades especializadas Antiterroristas tanto a nivel del Ministerio Público como de la Policía de Investigaciones. De otra forma, la implementación de las nuevas técnicas de persecución y la eficacia de las investigaciones puede verse obstaculizada o dificultada en el transcurso del tiempo.
Además, merece poner especial atención al precepto 17 de la ley, que permite al juez, a solicitud del Ministerio Público, decretar la prohibición de salida del país del imputado en cualquier etapa de la investigación o procedimiento y aún antes de la formalización, por única vez y por el período máximo de sesenta días, cuando concurran los demás requisitos de procedencia de las medidas cautelares personales establecidas en el Código Procesal Penal.
Si se exige la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares personales, cuales son; que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito; que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el mismo y que exista necesidad de cautela; no se entiende que el Ministerio Público no proceda lisa y llanamente a formalizar al imputado de que se tratare. El estándar para formalización estaría más que satisfecho, si se entendiera en ese tenor el artículo 17. No se entiende por qué el ente persecutor optaría por una vía menos segura y sólo temporal, teniendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares personales en los términos que establece el Código Procesal Penal.
La única forma de darle sentido al artículo ya aludido sería entendiendo que dicha facultad se permita en casos urgentes, justificables en audiencia, que incluso puedan referirse a uno solo de los presupuestos de procedencia de las cautelares, como lo sería la necesidad de cautela (por ejemplo, el peligro de fuga del imputado), aun cuando el ente persecutor no contase con antecedentes suficientes relativos a la existencia del delito y participación del imputado en el mismo.
Finalmente, y dado que esta ley tiene también un impacto insoslayable en la Ley de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, desde que, en su artículo 10, se penaliza a la organización que, por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos indicados en la ley, es clave que las empresas y organizaciones puedan revisar y actualizar sus Matrices de Riesgos, teniendo en cuenta los cambios en los tipos penales y las sanciones asociadas.
También, es importante que, en ese sentido, actualicen sus Modelos de Prevención de Delitos y fortalezcan el proceso de Debida Diligencia en las transacciones y relaciones comerciales, que abarca clientes, empleados, proveedores, contratistas y prestadores de servicios, entre otros.
Columna escrita por:
Loreto Hoyos | Directora Grupo Penal | lhoyos@az.cl