Dirección del Trabajo reconsidera doctrina respecto a la aplicación de los denominados “beneficios históricos”

Jul 31, 2018

Uno de los cambios sustantivos que trajo aparejada de Ley 20.940 (conocida coloquialmente como Reforma Laboral) fue la supresión de la facultad con que contaba el empleador para extender, a trabajadores no sindicalizados, los beneficios consagrados en un instrumento colectivo celebrado con un sindicato.

Al amparo del nuevo marco normativo vigente para proceder a la extensión de beneficios en favor de un trabajador no sindicalizados, la ley establece los siguientes requisitos:
a. Debe acordarse expresamente el haber alcanzado dicho acuerdo entre la empresa y el sindicato
b. Debe acordarse el monto de la cuota sindical que deberá pagar el trabajador no sindicalizado beneficiado.
c. El trabajador no sindicalizado debe aceptar expresamente la aplicabilidad de este acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, una de las problemáticas de esta nueva figura – tal como ya lo comentábamos tiempo atrás– dice relación con el estatus en el que quedaban aquellos trabajadores no sindicalizados que mantenían beneficios que luego fueron consagrados en un acuerdo colectivo entre la empresa y el sindicato. Así también, el tratamiento que debiese dársele a los denominados “beneficios históricos”, esto es, aquellos que formaban parte de una política interna de la empresa y que de igual forma se reiteran en un acuerdo colectivo.

Sobre el particular, la tesis inicial de la Dirección del Trabajo (Ord. 4808/114 de 12 de Octubre de 2017) sustentaba que si un determinado beneficio – independiente de su origen, titulo o fecha de otorgamiento- era plasmado en el contrato colectivo solo podían gozar de aquel quienes fueran parte del respectivo proceso de negociación, señalándose al respecto que “(…)los trabajadores de una empresa, no afiliados a un sindicato, que gocen de estos beneficios, una vez que sean incorporados al instrumento colectivo negociado por una organización sindical con dicha empresa, deberán regirse por la legislación aplicable al momento de dicha incorporación.”[1].
Posteriormente, con fecha 11 de Mayo de 2018, en Ord. 2238/029 se matiza esta doctrina reconociendo el derecho del trabajador no sindicalizado que ha percibido beneficios por años, los que no obstante también se replican en el acuerdo colectivo, a mantener estos en la medida que sean consecuencia de su contrato individual – el dictamen se refiere a ser “pactados”- y así pueda acreditarse.
No obstante, recientemente (Ord. 3826/031 de fecha 20 de Julio de 2018) se reconsidera la doctrina de la Dirección del Trabajo respecto a la extensión de beneficios y el tratamiento de los beneficios históricos.
La nueva postura de la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de su facultad de fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, considera que los denominados “beneficios históricos”, esto es, “beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de manera histórica y regular a sus trabajadores, ya sea por encontrarse éstos pactados en contratos o anexos de contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad social”, pese a que se repliquen en un instrumento colectivo no tendrán su fuente o título en este, lo que en consecuencia no priva al resto de los trabajadores no partes del proceso de negociación colectiva de mantenerlos.
Así, se reconoce el derecho del trabajador a mantener inalterable sus condiciones laborales que sean producto en una política general de la empresa.
Se trata, en nuestro concepto, del primer pronunciamiento sustantivos de la Dirección del Trabajo respecto de la Reforma Laboral, por medio del cual se reconsidera la doctrina que existía sobre esta materia.

[1] Dictamen Ord. N° 4808/114; http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-113687.html

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Jorge Arredondo
Director Grupo Laboral
jarredondo@az.local

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