No cabe duda alguna que en los tiempos que vivimos son cada vez más usuales las conductas por medio de las cuales se dejan registro fotográfico o de video de las actuaciones, experiencias o conductas desplegadas tanto de quien efectúa el registro como de terceros.
Posteriormente muchas de esas grabaciones son subidas a redes sociales, permitiendo con ello su masificación o su acceso público a otros.
Evidentemente estas actuaciones no son ajenas en el ámbito laboral, generándose la controversia respecto a la licitud o no de este medio de prueba, la potencial infracción de garantías constitucionales del trabajador, así como la suficiencia del registro para configurar una potencial conducta infraccional sancionable con una medida administrativa por parte del empleador.
El caso que comentamos dice relación con una toma fotográfica que efectuó un conductor de un camión de gran envergadura, a través de su cámara personal GO-PRO que mantenía su pecho, quien manejando a 90 Km de velocidad, durante su jornada de trabajo llevó a cabo esta conducta para posteriormente subirla y comentarla en su red personal de Facebook. En virtud de dicho accionar fue despedido por su empleador.
Conociendo del recurso intentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon/Valladolid (208/2021) se pondera si el hecho de que el empleador haya tomado conocimiento de la conducta desplegada por el trabajador a través de la publicación efectuada en la red social era constitutiva de una infracción a la intimidad de que es titular este.
Así, el Tribunal rechazó dicha argumentación expresando que “el derecho a la intimidad tiene un ámbito de protección dentro de la prestación de servicios laboral, pero la misma se restringe a las denominadas “zonas de reserva” dentro de la empresa, en las que existe la confianza legítima por parte de los trabajadores de que su imagen, comportamiento o conducta no va a ser observada. Ahora bien, en el presente caso, hay que tener en cuenta que las fotografías son tomadas con una cámara GO-PRO propiedad del actor, en el lugar donde presta sus servicios laborales, mientras realiza de forma activa esa prestación de servicios y no en una zona reservada o privada puesta a disposición de los trabajadores, ni en tiempo de parada o descanso, siendo además el mismo trabajador quien le da publicidad a través de las redes sociales, por lo que no es posible presumir la existencia de una limitación respecto a la libre difusión de dichas imágenes, al menos, en relación con los seguidores de su cuenta de Facebook. Por tanto, no se trata de imágenes relativas a la vida privada del trabajador, sino del registro fotográfico de una actividad dentro del marco de la prestación de servicios, realizada dentro del lugar de trabajo, en hora de trabajo y mientras se desarrolla la actividad laboral”.
Sin perjuicio de ello, y refiriéndose a la procedencia del despido no se consideró el comportamiento del trabajador como una transgresión de la buena fe contractual o un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ni como fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, ni integrante de imprudencia o negligencia en acto de servicio que haya implicado riesgo de accidente o peligro de avería para el vehículo o las instalaciones, estableciéndose una desproporción entre la conducta observada por el trabajador y la máxima sanción de despido que le ha sido impuesta.
Se trata de un interesante pronunciamiento respecto a una realidad que hoy en día es de cotidiana ocurrencia en el contexto laboral, nuevamente fijando un alcance y delimitación al derecho a la intimidad del que es titular el trabajador.
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