Con fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel (Causa RIT: O-951-2019) se pronunció respecto a la procedencia de un despido, por incumplimiento grave de las obligaciones, derivada de una conducta reiterada por parte de un trabajador, quien mantuvo un comportamiento de atrasos constantes al inicio de su jornada laboral.
Sobre el particular, y habiendo el empleador amonestado –de forma oportuna–, en cada momento en que se verificaban los respectivos atrasos, este procede finalmente ante un nuevo retraso, a despedir al trabajador por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
En el contexto del juicio laboral por despido injustificado, el extrabajador expresa que cada atraso previo de su parte ya había sido amonestado y descontado de sus remuneraciones, razón por la cual no podía argumentarse una causal de despido en esos hechos, ya que ello implicaría practicar una doble sanción para un mismo hecho infraccional.
Analizando la controversia, expresa con contundencia el tribunal que:
“Las cartas de amonestación remitidas al trabajador solo constituyen una manifestación de la disconformidad de la empleadora con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador, en particular en lo que dice relación con el cumplimiento de la hora de ingreso a los servicios.
Que, por su parte, en cuanto a los descuentos por las horas no trabajadas, señalados por el demandante y testigo que depone por esa parte (…) debe tenerse presente que el pago de remuneración constituye una contraprestación a los servicios del trabajador, por lo que si este no cumple íntegramente con la jornada pactada, evidentemente a la parte empleadora le asiste el derecho a descontar los tiempos no laborados, por lo que dichos descuentos no constituyen una sanción, como pretende el actor”.
Por otro lado, respecto al análisis de la procedencia de si la conducta desplegada por el trabajador puede constituir una causal de despido sin derecho a indemnización, se señala que:
“Constando de los antecedentes que el trabajador incurrió en un incumplimiento de su obligación en orden a cumplir con la hora de ingreso a sus funciones, conducta esta que mantuvo en el tiempo, en forma contumaz no obstante haber sido instado por su empleadora a rectificarla, causando con ello problemas logísticos a la empresa, no cabe sino concluir que dicho incumplimiento reviste la gravedad necesaria para configurar la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, razón por la que, a juicio de esta sentenciadora, el despido del actor en (sic) plenamente justificado y, en consecuencia, se rechazará la demanda en cuanto por ella se pretende la declaración de despido injustificado y pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio con recargo legal”.
En consecuencia, se trata de un pronunciamiento que analiza no solo el caso concreto, sino que también el comportamiento y tolerancia que la empresa había adoptado previamente en cuanto a los atrasos llevados a cabo por el trabajador, elementos que permitieron rechazar la demanda.
Asimismo, útil resulta también mencionar que este fallo es coincidente con lo resuelto -con fecha 27 de mayo de 2021–, por parte del Tribunal Supremo Español (TS) a propósito de la procedencia del no pago de remuneraciones por atrasos, y que aquello no era una sanción, sino que una consecuencia del incumplimiento de la jornada pactada.
Así, el TS (Causa Rol 182/2019) señala:
“(…) si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución.
Durante el tiempo en que el trabajador no presta servicios laborales, teniendo obligación de hacerlo, sin justificación alguna, el carácter sinalagmático del contrato de trabajo supone que no se devenga salario, sin que ello suponga una multa de haber”.
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