El pasado 16 de abril se dio a conocer el contenido de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago en el caso Corpesca.
Este fallo constituye un precedente importante, pues estableció claramente que, la sola existencia de un Modelo de Prevención del Delito, no es suficiente para eximir a la empresa de responsabilidad penal, y porque además, entrega estándares sobre qué será, en la práctica, lo exigible por parte de nuestros Tribunales de Justicia respecto de la autorregulación interna de las empresas en materias de Compliance y en cuanto al cumplimiento de los deberes de dirección y supervisión.
En el presente caso se estableció que, al momento de la comisión de parte de los hechos, la empresa no contaba con ningún mecanismo de prevención o modelo de organización y supervisión, y que, una vez implementado este sistema, tampoco resultó eficaz para cumplir con los deberes de dirección y supervisión que permitieran evitar la comisión de delitos, por no haber existido a su respecto una correcta implementación y aplicación práctica, siendo un mero elemento formal.
El tribunal consideró ineficaz e inidóneo el modelo de la empresa, identificado, la transgresión de los siguientes estándares de Compliance.
- Autonomía del Encargado de Prevención del Delito
Si bien la empresa había designado a un encargado de prevención del delito, a juicio del tribunal, su designación fue de carácter meramente nominal y formal, en tanto carecía de las facultades, medios, recursos económicos y autonomía necesarios para implementar adecuadamente un sistema de prevención. El encargado de prevención reportaba al Gerente General, y no directamente al Directorio, posicionándolo en una jerarquía inferior dentro del gobierno corporativo, sin la independencia necesaria para controlar efectivamente las decisiones. El Gerente General no burló controles internos, simplemente, estos no existían a su respecto.
- Instrumentos que vinculan a la empresa con sus colaboradores
La empresa no cumplió con el deber impuesto por su propio Modelo de Prevención de Delitos de incorporarlo en los anexos de contratos de trabajo en forma oportuna y eficiente para el conocimiento de sus trabajadores y ejecutivos. La forma en que el tribunal se hace cargo de este punto no solo deja de manifiesto un estándar de Compliance, en el sentido de incorporar el Modelo de Prevención de Delitos en todos los instrumentos que vinculan a la empresa y a sus colaboradores, sino que también en expresar que los compromisos que asuma la empresa en su modelo son en buena medida la vara con la que será juzgada posteriormente.
- Capacitaciones sobre el Modelo
El modelo de prevención de delitos no se dio a conocer adecuadamente por Corpesca a sus trabajadores, existiendo de esta forma una brecha en su implementación. Aún más, el propio Gerente General ignoraba la existencia de un modelo y del cargo de encargado de prevención.
- Sanciones Internas
Una vez que, el año 2013, el directorio de la empresa tomó conocimiento de la eventual participación del Gerente General en los actos de soborno que originaron la causa, en vez de conducir las correspondientes investigaciones internas que se habían acordado por el Comité de Ética, de investigar y sancionar los hechos, optó simplemente por aceptar la renuncia de este, enviando un comunicado a los colaboradores de la empresa, lamentando su pérdida y agradeciendo su labor, para posteriormente entregarle una indemnización de cerca de 300 millones de pesos.
La sentencia es clara en indicar que los estándares en la materia no se cumplen solo con el establecimiento de sanciones en los instrumentos escritos, sino que estos deben tener una aplicación práctica. La manera en que se manejaron los hechos en Corpesca, atenta, en opinión del tribunal, contra las funciones de prevención general de la Ley N° 20.393, en orden a disuadir a los miembros de la empresa de actuar contra la ley pues el mensaje que se transmite resulta erróneo, transmitiendo que a pesar de infringir las normas internas de la empresa, no hay consecuencias.
- Supervisión
Se acreditó que no hubo ningún tipo de control frente a los pagos por servicios inexistentes autorizados por el Gerente General de la empresa. No hubo control ni por parte de otros ejecutivos que auditaban sus respectivas áreas, ni por los órganos que debían ejercer los deberes de supervisión o fiscalización sobre el Gerente General, entendiendo por tales al Directorio y al Encargado de Prevención. Asimismo, se pudo comprobar que mientras se ejecutaron los actos de soborno, el Encargado de Prevención no monitoreó la eficiencia del sistema normativo.
Para obtener más información sobre estos temas puede contactar a:
Jaime Winter | Director del Grupo de Litigios Penales | jwinter@az.local
Florencia Fuentealba | Asociada | ffuentealba@az.local
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Sofía Reizin | Asociada | sreizin@az.local