AZ Alert | Condenan a empresas por enfermedad profesional de extrabajadora pese a firmar, de manera previa, un avenimiento judicial

Abr 16, 2021

El caso se sustenta en la siguiente cronología. La involucrada interpone demanda por daño moral y lucro cesante en contra de su empleador y empresa mandante, atendida que padecía de una enfermedad profesional, sin perjuicio de haber firmado previamente, y en otro juicio, un avenimiento ante tribunal laboral, fundado en mismos hechos que luego motivan la enfermedad profesional.

En un primer juicio, la extrabajadora demandó a su ex empleador y a la empresa mandante por despido indirecto atendido el supuesto incumplimiento grave del empleador al deber de seguridad, que derivó en una enfermedad de carácter laboral.

En dicho contexto, las partes llegaron a un acuerdo mediante un avenimiento ante un tribunal del trabajo, por el cual se le pagó a la trabajadora una suma de dinero, renunciando esta “a todas las acciones de la naturaleza que fueren y que pudieren corresponder a la una en contra de la otra por dichos conceptos y en general por cualquier otra causa o motivo”.

Sin embargo, posteriormente, la extrabajadora interpone una demanda por daño moral y lucro cesante contra las mismas demandadas, esta vez, atendido a que se habría calificado su enfermedad como profesional. Ante esto, las demandadas interponen entre otras cuestiones, excepción de finiquito, pues en la causa de despido indirecto se habría hecho alusión a esta enfermedad, y por mismo, el pago efectuado en ese acuerdo comprendía aquello asociado a esta demanda.

El Tribunal del Trabajo, conociendo de este segundo caso, en su sentencia estima que pese a los argumentos vertidos “no se aprecia mención alguna a la reparación material o moral de perjuicios derivados de una enfermedad laboral o profesional, porque no era parte del asunto controvertido” agregándose luego, que el avenimiento suscrito decía relación con un despido indirecto y cobro de prestaciones y no con la enfermedad profesional de la extrabajadora.

Posteriormente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 26 de Marzo de 2021, confirmando el fallo anterior, estima que “una cosa son las condiciones de seguridad y el incumplimiento de ese deber reprochado a las demandadas que originó la enfermedad laboral de la actora, y que constituyó el quid de la controversia de la causa pretérita antes singularizada, llevada entre las mismas partes, (tanto así que la identidad legal de personas no ha sido controvertida ni siquiera por la demandante) por lo que decidió auto despedirse por las condiciones de seguridad que la enfermaron, y otra cosa muy distinta, como ocurrió en el caso en examen, que esa enfermedad laboral le haya producido incapacidad, lo que da derecho a la trabajadora a demandar en base a la disminución de esa capacidad (20%), lo que trasunta el plus de desvalor, por la pérdida de capacidad de ganancia, que da cuenta de un objeto pedido distinto, como razonó el sentenciador en la motivación novena, lo cual tratándose de requisitos copulativos, desde ya basta, para desestimar atribuir el efecto de cosa juzgada pretendido a los avenimientos aludidos por el recurrente, particularmente el de la causa monitoria”.

De esta manera, pese a que la razón del autodespido tenía relación con la enfermedad profesional de la demandante, la Corte de Apelaciones efectúa una distinción, es decir, una cosa son las condiciones de seguridad que provocaron la enfermedad, y otro tema distinto son los daños que le ocasionó la incapacidad laboral derivada de esa enfermedad, habilitando en consecuencia la viabilidad de ambos procesos.

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Felipe Neira | Asociado | fneira@az.local

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