La autoridad emitió una nueva circular para modificar los criterios cuestionados.
Con fecha 12 de septiembre de 2018, mediante DDU 413, la División de Desarrollo Urbano se refirió por primera vez a la validez de los incentivos o condiciones establecidos en los instrumentos de planificación territorial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 21.078 sobre Transparencia del Mercado de Suelo e Incrementos de Valor por Ampliación de Límite Urbano.
Dicha circular establecía que todos los incentivos y condiciones contenidos en los planes reguladores intercomunales y comunales eran válidos siempre que hayan sido instituidos con anterioridad al 15 de octubre de 2016, sin distinción alguna.
Asimismo, la circular aclaraba que no se aplicaría la limitación del inciso 3° del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), por lo que en un mismo proyecto o anteproyecto pueden utilizarse los incentivos y condiciones validados por la Ley 21.078.
Posteriormente, tras una serie de cuestionamientos, la Contraloría General de la República (CGR) señaló que el sólo hecho de haber establecido los incentivos y condiciones contemplados en los instrumentos de planificación territorial con anterioridad al 15 de octubre de 2016 no es requisito suficiente para su declaración de validez, por lo que ordenó a la DDU a tomar las medidas tendientes a corregir los criterios expuestos.
En ese contexto, con fecha 03 de enero de 2023, la División de Desarrollo Urbano emitió la DDU 475 para modificar los criterios cuestionados, dando énfasis a los siguientes puntos:
- Modifica el apartado 4° señalando que son válidos los incentivos y condiciones contemplados en los instrumentos de planificación territorial, siempre y cuando hayan sido establecidos con anterioridad al 15 de octubre de 2016 y en la medida que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la LGUC.
- Elimina el apartado 5° que señalaba la fecha de establecimiento como único requisito de validez.
- Modifica el apartado 6° especificando que para estos casos no se aplique la limitación contenida en el inciso 3° del artículo 184° de la LGUC, será siempre aplicable la regulación contenida en los otros incisos del artículo 184 y en el artículo 183, ambos de la LGUC.
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