Tribunal estima que la reducción de la jornada laboral en una hora, distribuida en dos días -30 minutos por día – no se ajusta a derecho.
Con fecha 04 de febrero de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (sentencia RIT I-114-2024) acogió la reclamación judicial realizada por una empresa que fue multada por estimar a la Inspección del Trabajo, que la reducción de la jornada laboral en una hora, distribuida en dos días – 30 minutos por día – no se ajustaba a derecho.
La parte reclamante argumentó que: I) La Inspección del Trabajo no poseía tales facultades interpretativas como estimar que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561; II) Que, en cualquier caso, la reducción de jornada fue pactada con los trabajadores o la organización sindical que los representa; y III) Que la correcta interpretación del artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, permite al empleador distribuir la hora de reducción en varios días.
Por su parte, la reclamada sostuvo que: I) Sí poseía facultades destinadas a interpretar la normativa laboral vigente y fiscalizar su correcto cumplimiento; II) Que no se acreditó en el proceso de fiscalización que haya existido acuerdo de reducción con los trabajadores y/o la organización sindical que los representa; III) Que, la interpretación propuesta por el reclamante contraviene los principios formativos del derecho laboral, particularmente el pro operario, y es contrario a la finalidad de la norma.
Sobre la controversia, el tribunal rechazó las alegaciones de la reclamante relativas a la inexistencia de facultades por parte de la Inspección del Trabajo y a la existencia de acuerdo con los trabajadores o la organización sindical. Sobre el segundo punto, la sentencia detalla que se rechazan dichas alegaciones porque no se rindieron probanzas que lograran acreditar la existencia de un acuerdo. Si bien se acompañaron correos y testimonios que dan cuenta de la existencia de tratativas en este sentido, no se acreditó la concreción de estas.
Ahora bien, las consideraciones más interesantes del tribunal se refieren a la tercera alegación, relativa al correcto sentido con que se debe interpretar el artículo primero y tercero transitorio de la Ley N°21.561.
Sobre esta materia, el tribunal destacó la oscuridad de la disposición transitoria, tildándola de ‘‘evidente’’ y que ha dado lugar a pronunciamientos judiciales contradictorios entre sí. Dicha discrepancia de opiniones la caracteriza mediante la sentencia ROL Laboral Cobranza N° 310-2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, donde el voto de mayoría y el de minoría evidencian los argumentos de una y otra postura.
Así, reconoce el tribunal que: ‘‘existen dos interpretaciones plausibles y defendibles con honradez intelectual, una que declara ajustada a derecho una reducción de la jornada en los términos que hizo la reclamante y otra que no (a la cual este juez adhiere).’’. Ahora bien ¿Por qué, si el tribunal adhiere la postura que estima que la reducción distribuida en dos o más días no se ajusta a derecho, opta por acoger la reclamación judicial?
Respondiendo dicha pregunta el tribunal indica en el considerando decimocuarto de la sentencia que: ‘‘en ese entendido, no resulta razonable cursar una multa en un supuesto de esa naturaleza, no porque no tenga la reclamada las facultades de interpretar la ley, que las tiene y en términos muy similares al órgano jurisdiccional salvo por el efecto de cosa juzgada que protege la interpretación del último”.
“Sino por causa de que en un asunto tan discutible, se infringe con la sanción unos de los principios sustantivos básicos de la potestad sancionatoria del Estado, el de la culpabilidad, entendida como que las sanciones administrativas no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa”, enfatizó el tribunal.
Continúa su razonamiento indicando que: ‘‘En otras palabras, se entiende que la responsabilidad derivada de una infracción administrativa no es objetiva, ya que exige la reprochabilidad de la conducta del sujeto, en la medida que en la situación concreta podía haberse sometido a los mandatos y prohibiciones establecidos por la norma, que es precisamente lo que falta en un caso como el que se resuelve, al carecer el administrado de la posibilidad cierta de adecuar su conducta sin infringir la ley’’.
Finalmente, el tribunal cierra su razonamiento haciéndose cargo de la piedra angular de la postura a la que adscribe: la protección efectiva de los derechos de los trabajadores, indicando: ‘‘Que, lo resuelto no se opone en caso alguno a los derechos de los trabajadores, dado que a través de demandas de mera certeza que emprendan ellos o sus organizaciones sindicales, es posible discutir la interpretación más adecuada de la normativa que fundó las multas en un juicio de lato conocimiento”.
Es decir, sin perjuicio de que el tribunal estima que la reducción de la jornada laboral en una hora, distribuida en dos días -30 minutos por día – no se ajusta a derecho, entiende que la multa aplicada debe ser dejada sin efecto, pues se trata de un asunto particularmente dudoso y controvertido, del cual no se puede desprender dolo o culpa alguna de la empresa fiscalizada, siendo la vía idónea para aclarar dicho asunto una acción de mera certeza, y no la aplicación de sanciones administrativas.
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